Abogados Ruralista: Extrajerizacion de tierras.
CONCLUSIONES BASADAS EN LAS DISTINTAS PONENCIAS PRESENTADAS EN LA ASOCIACIÓN DE RURALISTAS CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE EXTRANJERIZACIÓN DE TIERRAS
Autor: ARTURO NAVARRO - 08/12/2011
El presente resumen se ha realizado a modo de primer borrador de los principales argumentos esgrimidos, tratando de incorporar las críticas efectuadas al proyecto de extranjerización de tierras basadas en los aspectos jurídicos, económicos y políticos involucrados.
Dado que el objetivo que se persigue es contar con un documento que sea de utilidad, tanto para esclarecer al sector mediante la difusión de los razonamientos que demuestran la manifiesta inconstitucionalidad de sus previsiones, como para su presentación a los legisladores que deberán tratar el proyecto en cuestión, he procedido a ordenar el resumen en función de las distintas cuestiones implicadas en lo que claramente constituye un quebrantamiento de elementales principios y derechos amparados por la Constitución Nacional.
La cuestión constitucional
El núcleo de la posición de la Argentina respecto a la extranjería se encuentra en el preámbulo y en los artículos 20 y 25 de la Ley Suprema. Estos puntos constituyen un claro programa constitucional. Debemos aclarar que si bien del texto parecería que se hace exclusiva referencia a las personas físicas ello no es así. Para una recta interpretación de la letra escrita debemos ubicarnos en el contexto histórico en que fue escrita y en quien fue su mentor, el Dr. Alberdi. El ejercicio de la industria y de la agricultura (art. 20 y 25) necesariamente indica la existencia de maquinarias y de un concepto de empresa, la que puede instrumentarse según su volumen en sociedades, colectivas, de responsabilidad limitada o por acciones, esto es personas jurídicas.
Siguiendo el pensamiento alberdiano en las Bases los artículos 25 y el hoy 75 inc.18 hablan de fomentar la inmigración europea, esto es del continente que a mediados del siglo XIX estaba desarrollando su industria y generando capitales. Hoy la explotación agropecuaria, además de afincar seres humanos en territorios deshabitados y fronterizos, significa un importante aporte de capital y tecnología que el país necesita.
Argentina ha sido un país que ha crecido con la inmigración y su apertura al mundo. Esto se ha logrado por los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
El Artículo 20 dice que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes”.
• Respecto a la propiedad de la tierra por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, no existe en nuestro país una ley que establezca restricciones y límites a la adquisición del dominio por extranjeros.
• Únicamente existe a la fecha cierta legislación relativa a la seguridad en Zonas de
Frontera, que impone restricciones, pero al mismo tiempo contempla a su vez, excepciones.
• No resulta necesario señalar que, cualquier ley de restricción a la posesión y disposición de bienes raíces por “extranjeros”, puede llegar a requerir una reforma constitucional previa, para ser plenamente válida.
Toda restricción a “derechos” individuales explícitamente consagrados en la CN, es sumamente peligrosa, pues fácilmente se puede caer en su violación, por ello en toda restricción estatal, el criterio que debe regir es que son la excepción y no la generalidad, pues de lo contrario, no se estarán respectando las “garantías” que al Estado le impone la Constitución asegurar a favor de las personas.
La “restricción genérica” respecto de los derechos civiles, contenida en el comienzo del artículo 14 de la CN, al someterlos a “las leyes que reglamenten su ejercicio” cede en mayor o menor medida según la fortaleza o reiteración con que esos “derechos y garantías” estén explícita y hasta específicamente establecidos en la letra misma de la CN.
Y en este tema, la CN es terminante:
El Artículo 14, reforzado por el Artículo 17, ambos respecto del derecho de propiedad privada, la consagran de manera tan enfática que la jurisprudencia y la doctrina lo han interpretado siempre en forma amplia, extendida.
El Artículo 20 es concluyente al decir: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos…”
El Artículo 28: ”Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”
En conclusión, toda legislación regulatoria que se pretenda consagrar respecto del tema que se ha planteado, debe empezar por respetar los límites constitucionales del ejercicio de la potestad legislativa, la amplitud constitucional de los derechos civiles consagrados y la coherencia con el resto de la legislación de fondo preexistente.
La única alternativa, si se pretende imponer nuevas restricciones, es no sólo modificar todas las leyes preexistentes que tengan que ver con el tema y materia objeto de regulación, sino reformar la CN, eliminando los derechos expresamente consagrados, reiterados específicamente para los extranjeros, y cambiando el “equilibrio interno” de la CN, inclinándose por las “potestades estatales” por encima de los límites que le imponen las “garantías”, en claro detrimento de la amplitud de los “derechos” individuales que consagra nuestra CN aún hoy, desde 1853.
Análisis especial merece la cuestión de los “derechos adquiridos” de los actuales propietarios privados de predios que, si se sanciona este proyecto, se verán afectados, pues si son de extranjeros, tendrán que vender una parte o el todo; si son privados nacionales, no podrán venderlos a extranjeros, resintiendo su valor ya que se restringe la eventual demanda por sus tierras; ello sin considerar restricciones al uso; hay pues por lo menos una desvalorización producida por un “hecho lícito del Estado” que, según la pacífica doctrina de la Corte Nacional, es plenamente indemnizable. Aún si la transmisión onerosa se lograra legalmente, siempre habrá una diferencia por desventaja en comparación con una venta de tierras libres de restricciones; eso también (sea una simple desvalorización o un valor remanente) lo tiene que indemnizar el Estado que decidió anteponer lícitamente el interés general al particular. Incluso según el caso, debe contemplarse expresamente el derecho a reclamar una expropiación inversa, sin tener que recurrir a un juicio donde la carga de la prueba le caiga al perjudicado.
Ha dicho nuestro Supremo Tribunal in re Colalillo (fallos 238:550) que “con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa”
Aplicando por analogía la doctrina de la CSJN señalada al proyecto de ley de marras, si los fundamentos o considerandos del proyecto de ley son falsos, equivocados, tendenciosos o parciales, se invalida la norma que se pretende dictar. O lo tornaría en proyecto de ley “arbitrario”, en este caso contrario a la Constitución Nacional, que no obstante las reformas sufridas en 1957 y 1994 sigue respetando el derecho de propiedad como uno de los tres derechos básicos de los individuos junto con el derecho a la vida y el derecho a la libertad. Y todo ello dentro de un régimen capitalista, occidental y cristiano.
Si el proyecto de ley persigue un objetivo político, lo que es natural, este debe ser coherente con el plan o proyecto constitucional vigente.
Alejandro y Genaro Carrió han sistematizado la jurisprudencia del la CSJN respecto a la sentencia arbitraria en 13 causales. De ellas nos parecen aplicables al tema bajo análisis las siguientes: a) dar como fundamentos pautas de excesiva latitud, b) sustentar el proyecto en afirmaciones dogmáticas, c) incurrir en autocontradicción y d) citar normas extranjeras (y pactos internacionales) haciéndole decir lo que no dicen.
La cuestión económica
Sintéticamente el análisis económico del derecho es un nuevo enfoque acerca del derecho, a partir de la economía, de la que utiliza leyes, principios, metodología y principios. El concepto del AED gira en torno a la noción de eficiencia tendiente a maximizar el bienestar agregado, en última instancia el producto bruto interno. Esto es beneficiando a muchos, pero sin perjudicar a nadie, logrando lo que los economistas llaman óptimo paretiano.
Busca medir las consecuencias de las decisiones de los tres poderes del estado, sea una ley, un decreto o una sentencia judicial. Merece recordarse que la CSJN ha creado dentro de su ámbito, en el 2010, una secretaría de Análisis Económico del Derecho.
ESTE PUNTO A MI JUICIO DEBERÍA SER AMPLIADO
La cuestión política
La actual “Ley de Emergencia” vence en diciembre de este año 2011. Es decir que por entonces cesará la vigencia no sólo de esa ley, sino de toda la normativa dictada desde el año 2002 cuando se inició la aplicación de esta legislación circunstancial (en especial la normativa fundada en la emergencia e impuesta por vía de DNU, decretos del PEN y todo otro tipo de actos administrativos formales de alcance general).
Por lo tanto, no es prudente legislar en materia de fondo y permanente, sin haber retornado previamente a un régimen normal de derecho recuperando la plena vigencia de la legislación preexistente y sobre ella hacer el análisis de la necesidad o no de su modificación.
Lo único que se podría intentar sin caer en ilegitimidad de origen, sería “actualizar” la vieja legislación vigente en la materia (el Dec. Ley 15386/44), sea ampliando algunos conceptos en la medida que sean compatibles con los ya consagrados en esa norma (como el de “seguridad” o de “interés nacional”), sea previendo un mayor detalle en la descripción de la figura de “extranjero”, o sea incluyendo nuevos casos (áreas sensibles que merezcan selectividad en su dominio) siempre que se trate de restricciones derivadas de los mismos principio instituidos en esa legislación preexistente.
El tema es tan delicado como complejo, razón por la cual:
1.- Lo primero que hay que tener son datos reales y confiables de la situación actual y de los últimos diez años (al menos, desde el 2001 en razón de la crisis y devaluación).
Estos datos debieran provenir de tres fuentes:
1.a) De los Registro de la Propiedad Inmueble y Catastrales de las “Provincias agropecuarias” (incluidas las de economías regionales) respecto de las titularidades de parcelas rurales.
1.b) De las constancias públicas y privadas de inversores e inversiones extranjeras en tierras y producción primaria agropecuaria.
1.c) De los agentes inmobiliarios dedicados al mercado de tierras rurales.
2.- En segundo lugar hay que tener en claro por qué la adquisición de tierras rurales en la Argentina es más atractiva y/o accesible para extranjeros.
2.a) No se debe centralmente al valor de la tierra, ya que el mismo se ha emparejado bastante con los de otros países productores.
2.b) Las políticas nacionales de postergación y afectación de los mercados (interviniendo los internos y entorpeciendo el acceso a los externos) le quitaron al productor argentino capacidad de ahorro para dedicar a la adquisición de tierras y le crearon incertidumbre hacia el futuro. El régimen fiscal y la inseguridad jurídica fueron algunos de los grandes escollos en la decisión de ampliar los patrimonios en tierras productivas.
2.c) La absoluta falta de aliciente, de asistencia crediticia específica y/o genérica por falta de un mercado de capitales nacionales disponible y accesible en condiciones de obtención de créditos, plazos y niveles de tasas, contra la competencia de inversores extranjeros con recursos genuinos propios o financiamiento de origen (de sus países) flexible, viene desde hace mucho marcando diferencias insalvables.
2.d) No olvidemos que la “tierra”, en especial la productiva rural (aunque también los inmuebles urbanos) se ha convertido otra vez en una inversión atractiva ante la inestabilidad financiera mundial y frente a negocios de mayor riesgo y volatilidad.
2.e) Ese fenómeno es mucho más evidente y la diferencia más profunda en economías como la nuestra. Lo cierto es que nunca en la historia el valor de la tierra rural en la Argentina estuvo tan lejos del valor de los productos que de ella se pueden obtener, desmejorando enormemente en términos de comparación histórica, los períodos de posible amortización a base de renta de la producción. Las políticas sectoriales argentinas han profundizado esa brecha al impedir que los productores obtengan los valores internacionales por sus productos, lo cual atenta contra cualquier inversión y mucho más en activos fijos como la tierra, que es de larga amortización.
3.- En tercer lugar hay que investigar qué ha sucedido y sucede en los países similares de la región, puesto que es sabido que ha habido un importante ingreso de capitales y productores argentinos en países vecinos (Uruguay, Brasil, Paraguay y otros). Ese fenómeno (en verdad una huída de capitales en busca de mejores condiciones generales de política y comercio agropecuario) merece conocerse tanto para saber por qué eligieron salir del país en vez de invertir aquí, y por otro lado cómo lo han logrado en función de las legislaciones vigentes en esos países (lo que puede servir para comparar y evaluar).
Como se puede ver, no se trata de un tema sobre el que se pueda teorizar, ni tratar sin investigación previa, ni mucho menos pretender regular a partir de posiciones ideológicas o emocionales, porque está imbricado con los derechos individuales más cuidados por nuestra Constitución Nacional: el de propiedad, el de libertad, el de trabajar, el de desarrollo económico y social, y el de igualdad, también “con todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino…”
Sólo el conocimiento acabado, los múltiples aportes de opinión y un largo debate pueden llevar a una regulación razonable, ni xenófoba ni irrestricta. Entre otros puntos, una vez en tema, habrá que establecer núcleos esenciales y prioridades, como pueden ser las zonas o regiones más sensibles, el eventual acotamiento de concentración en una o pocas manos extranjeras, en conjuntos empresarios vinculados, la determinación de destinos, obligación de reinversiones, de participación real y efectiva de socios nacionales y otros aspectos igualmente instrumentales y eventualmente reglamentables, dentro del marco de una regulación más amplia y orientativa.
Lo que no se puede hacer, a riesgo de improvisar y agregar confusión e inseguridad en vez de organización, es acelerar el tratamiento de un tema que es mucho menos urgente que un gran número de otros que hoy son vitales para los productores argentinos.
Partir del principio de resguardo de fronteras y áreas limítrofes, en cuya ley se establezcan las restricciones básicas para la propiedad extranjera de tierras argentinas, de modo que en casos posteriores, esta sea la “ley marco” en la materia.
Ampliable a otras áreas sensibles, que en cada caso establezca el Congreso por Ley Especial (como se hace con las declaraciones de utilidad pública para las expropiaciones, o las de protección ambiental) estableciéndose en la misma, siempre en cada caso, las razones basadas en estudios previos efectivamente realizados por organismos públicos con incumbencia y conocimientos en el tema que motiva la declaración del área a proteger para excluir la posibilidad que esté en propiedad privada de aquellas personas imposibilitadas por la “ley marco” de ser titulares de su dominio.
Previendo siempre, en cada caso, el reconocimiento de la eventual indemnización a favor de los titulares del dominio previamente adquirido que así lo reclamen, estableciéndose el régimen (servidumbre, expropiación u otra restricción al dominio) y siempre la opción de daños y perjuicios, respetando como criterio mínimo de compensación la legislación y la jurisprudencia en la materia, y previendo en aquellos casos especiales, condiciones específicas para su determinación.
Las inversiones extranjeras
No cabe duda que este Proyecto de Ley afectará la inversión extranjera en el sector agro industrial, y con ello, su crecimiento, con perdida de empleos y afectaría seriamente la cadena aludida, en especial a quienes como las empresas del sector, producen bienes con materia prima renovable, reciclables, y sin impacto en el cambio climático.
Este Proyecto de Ley obligaría a revisar los mecanismos de crecimiento y de desarrollo de los sectores mencionados, en donde la inversión extranjera es considerada valiosa, porque provee financiamiento para el crecimiento y transferencia tecnológica para la competitividad e inserción internacional.
Tal como está, este Proyecto de ley genera más barreras que beneficios a esta inversión extranjera. Es que para definir sus inversiones en la materia, necesitan tener cierto control sobre la provisión de la materia prima, para asegurar su funcionamiento, y recurren a encarar la producción de su materia prima, para reducir los riesgos de acceso, asegurarse la genética, sus necesidades industriales y además, reducir los costos de transacción vinculados.
Toda “adquisición de inmueble rural” por parte de una persona extranjera (física o jurídica), representa una “inversión extranjera” en el país, desde el punto de vista económico (patrimonial y de exportación) y financiero (ingreso de capitales sea en moneda extranjera o convertida a moneda local).
Así lo previó en su momento expresamente el artículo 4 del Decreto 1853/93 (el que, además, aprobó el T.O. de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras) al decir: “A los efectos de lo dispuesto por las leyes 21382 y 23697, entiéndese por actividades de índole económica o productiva a todas las actividades industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras, de servicios u otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes o servicios”.
Las “inversiones extranjeras” están legisladas, representando una “materia” que tiene su propia regulación que se aplica aunque se trate en cada caso de actividades tan diferentes como las antes nombradas.
En la actualidad, las actividades productivas agropecuarias, están afectadas por las normas de excepción, regulatorias, especialmente del comercio interno y externo de su producción primaria, normas esas que componen el “régimen de emergencia” que se les ha impuesto.
Entonces las actividades que naturalmente son el destino de aquellos predios rurales que podrían adquirir los extranjeros (su explotación agropecuaria) están actualmente bajo regulaciones transitorias (“de emergencia”) que impiden darle a la cuestión puntual de la inversión extranjera que aquel acceso al dominio implica, un régimen estable a largo plazo.
La consecuencia inmediata de excluir la compraventa o adquisición de derechos sobre las tierras rurales, no sólo de la Ley de Inversiones Extranjeras, sino también no considerarlas incluidas en los Tratados Bilaterales de Inversión, es que dichas inversiones carecerían de:
libre transferencia al extranjero de los dividendos que producieran;
repatriación de la inversión;
protección del dominio salvo expropiación, fundada, y
acceso a un sistema de solución de controversias diferenciado en cuanto a su modalidad y utilización.
La legislación comparada
La Ley N° 85-30 del 09.01.85 de la Republica Francesa impulsa la intensificación del cultivo de tierras menos explotadas, y se ocupa del procedimiento a seguir, el que puede ser iniciado por un particular o por la Administración Pública.
Es de aplicación a todas las tierras mal cultivadas o abandonadas, sin determinación de superficies mínimas. El mal cultivo se determina por comparación con tierras vecinas. Establece plazos para que el gobierno municipal se expida sobre el tema, da la opción al propietario para que mejore la explotación dentro de un periodo de tres meses, y si no lo hace se concede la explotación al demandante mediante arrendamiento.
Ninguno de los conceptos mencionados tiene conexidad con restricciones, prohibiciones o limitaciones al acceso a la propiedad por parte de los extranjeros.
La Ley N° 19/95 de Andalucía, Reino de España que está seriamente cuestionada en España y es objeto de causas judiciales establece un procedimiento a fin de mejorar la explotación de la tierra que lo puede iniciar solamente la Administración Pública. Establece extensiones mínimas a partir de 50 has. en zonas de regadío, y hasta 750 has. en zonas forestales.
Esta ley es una reforma agraria cuyos objetivos fundamentales son: (i) mejorar la eficiencia de las explotaciones, en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales de los mismos y (ii) permitir el acceso de los trabajadores rurales sin tierra a la propiedad o al uso de la tierra. Para ello combina el objetivo eficiencia (que lo mide por productividad) con el objetivo equidad (en términos sociales) y a esto lo llama eficiencia social cuyo concepto jurídico sería la función social de la tierra. En esa línea la ley bajo análisis utiliza el criterio de la producción bruta por hectárea y el nivel de empleo por hectárea.
En definitiva, no existe mención alguna en esta ley que restrinja la posibilidad del acceso de extranjeros a la propiedad de la tierra y si bien se dirige especialmente a los trabajadores rurales no establece como única posibilidad que se transformen en propietarios y por eso se refiere expresamente al uso de la tierra, significando ello que si un extranjero adquiere tierra y la explota cumpliendo con el parámetro de productividad previsto y dando trabajo a trabajadores rurales, lo puede hacer.
La Australia Land Acquisition 1969 tiene por objeto regular la compra de tierras en términos justos y equitativos y establece minuciosos procedimientos respecto de tierras privadas y tierras adjudicadas por el Estado a aborígenes, según sea el caso. Dichos procedimientos contemplan aviso de intención de comprar, explicación de razones, fundamento legal, estudio económico de la tierra a comprar, solución de oposiciones, satisfacción a terceros que tengan todo tipo de intereses sobre la tierra objeto de la compra, notificación al Registro, y publicación de la operación. No hay referencia a la nacionalidad del comprador. Por legislación separada se regula el arrendamiento a extranjeros por un periodo de 99 años.-
En Estados Unidos la Land Policy an Management Act se refiere a tierras públicas -fiscales- y es una ley federal, siendo la competencia en materia de tierras privadas de cada uno de los Estados.
La Ley N° 2825 de Tierras y Colonización de Costa Rica no distingue entre nacionales y extranjeros, cuando se refiere a la concentración de tierras utilizadas para especulación o explotación en perjuicio de la Nación. Favorece la propiedad de la tierra a las cooperativas y al pequeño agricultor pero exclusivamente de las tierras fiscales del dominio publico.
La Ley de Inversión Privada en Tierras de Perú regula la materia considerando el desarrollo de actividades económicas para promover la inversión privada en tierras. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tiene libre acceso a la propiedad de 3000 has, y regula la adjudicación de tierras a las comunidades aborígenes, estableciendo autoridades de aplicación a distintos niveles de acuerdo a las materias que se trate.
La Ley de Servicio de Reforma Agraria de Bolivia garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas jurídicas o naturales para que ejerciten sin distinción de nacionalidad el derecho de propiedad de acuerdo a las leyes vigentes. Se limita la propiedad de la tierra a extranjeros a menos de 50 Km. de las fronteras internacionales sin distinción de nacionalidad. Lo extranjeros deben residir en el país y no pueden ser adjudicatarios de tierras fiscales.
En la República Federativa de Brasil en Agosto del 2010 el fiscal general a instancia del Poder Ejecutivo cambio la interpretación de la ley de 1971 en materia de Tierras. Dicha ley, que restringe la propiedad de la tierra por extranjeros, establece que las sociedades organizadas legalmente en el país, son tratadas como inversores locales. El año último se interpretó que las sociedades organizadas en el país cuyo capital pertenezca extranjeros son consideradas como extranjeros a los fines de la ley y por ende sujetas a restricciones. De modo tal que las sociedades extranjeras actuando a través de una sociedad local no pueden adquirir mas de 250 a 5000 has, dependiendo la región. En marzo del año 2011 se prohibió a inversores extranjeros que adquieran o se fusionen con empresas locales, ser propietario de tierras cultivables, salvo con las limitaciones antes referidas. A pesar de dicha interpretación del Fiscal general, la Presidente a fin de estimular la inversión extranjera agropecuaria, pero protegiendo los intereses nacionales de los especuladores, proyecta autorizar expresamente a extranjeros el alquiler de tierras.
Los fundamentos del proyecto
Teniendo en cuenta las inexactitudes contenidas en los considerandos del proyecto elevado por el Poder Ejecutivo se formulan los siguientes comentarios puntuales:
Tercero. Atento que el principio de la libre determinación de los pueblos en el caso argentino ha sido ya consagrado en la constitución nacional vigente y a la que nos remitimos. De acuerdo a las normas civiles el Estado Nacional solo tiene un “dominio inmanente” sobre el territorio nacional; todo lo demás pertenece a privados salvo las tierras fiscales.
Cuarto. En el párrafo citado se menciona la llamada nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19, dentro de las atribuciones del Parlamento) donde se enfatizan, entre otras, la defensa del valor de la moneda principio este último que el actual parlamento incumple. Y en lo que hace al proyecto de ley el proveer al crecimiento de la Nación, al progreso económico y a la productividad de la economía nacional, objetivos todos que son puestos en peligro en el presente proyecto como se explicará en el capítulo de Análisis Económico del Derecho, infra.
Quinto: Se cita muy parcial y tendenciosamente al Pacto de San José de Costa Rica. El art. 21 de este tratado titulado “derecho a la propiedad privada” consagra el derecho de las personas al uso y goce de sus bienes subordinado al interés social. Cabe destacar que el inciso 2 de dicho artículo dice “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. En el caso argentino es el art. 17 de la CN la indemnización debe ser previa. Y cabría indemnización por la “expropiación parcial” (perdida de valor). Al respecto me remito al argumento del art. 15 de la CN.
Sexta. Se trata de una afirmación dogmática que no es demostrada.
Séptima: será analizada con más detenimiento en el capítulo de Análisis Económico del Derecho.
Décima: Sin perjuicio de lo que se dirá en AED, no se defiende el derecho de propiedad eliminando a los extranjeros de la demanda de tierras, lo que ceteris paribus, disminuye el valor de la tierra afectando el derecho de propiedad en cabeza de los actuales dueños.
Undécimo: La compra de tierras es una inversión desde el punto de vista económico. No se entiende cual es la función creativa agroindustrial, que podrían hacer los extranjeros, y que no sea capitalizada haciendo que las personas “extranjeras” sean dueñas de tierras en medida que supere a la que el proyecto de ley pretende.
Duodécima: El punto desconoce, niega o pretende eliminar los procesos de concentración, que permiten una mejor distribución de los costos fijos así como de los costos variables. Pretenden desconocer, o destruir, el funcionamiento de una economía capitalista.