Reformas para la ley de ART
A partir de las decisiones de la Corte Suprema que han puesto en tela de juicio el régimen de riesgos del trabajo, al habilitar la vía de la acción civil para una reparación "integral subjetiva" y declarando inconstitucional el art.39 de dicha Ley, la cuestión se ha centrado en promover las reformas normativas necesarias para que -en un marco de previsibilidad y asegurabilidad- se pueda garantizar la cobertura adecuada del trabajador.
Autor: DANIEL FUNES DE RIOJA - 13/05/2005
A nuestro entender, ésta debe ser -exclusivamente- la finalidad de una reforma legislativa a la Ley vigente, a efectos de remediar los problemas causados por los Fallos de la Corte sin pretender convertirse en una reforma sustantiva a un régimen que, siguiendo el modelo de la más moderna legislación en la materia, fuera consensuado por el Gobierno, Sindicatos y sector empresario y que más allá de las objeciones apuntadas viene cumpliendo su finalidad y objetivos.
La experiencia internacional y en mayor medida aquellos países con relevantes sistemas de protección social, se han basado en este modelo de integralidad que propende a la prevención de la siniestralidad, la atención del accidentado, la reparación del daño, la rehabilitación y reinserción del trabajador incapacitado, todo ello en un contexto que evite una innecesaria litigiosidad, que haga previsible el sistema y que su costo sea afrontable por cualquier empleador, más allá de la dimensión de la unidad productiva.
Hace bastante tiempo ya que en Argentina la Ley 9688, cuya pertinencia histórica fue incuestionable, dejó de cumplir su objetivo. Inadecuaciones tarifarias (producto de la inestabilidad económica que generara la desactualización por inflación), expansión del concepto de siniestro en función de decisiones jurisdiccionales diversas y aún contradictorias, montos resarcitorios y honorarios profesionales que superaban las pautas de la propia justicia civil y que se hicieron imposibles de ser atendidos por los empleadores, llevaron a la sanción de la Ley 24.028 y que en el Acuerdo Marco de 1994 se dijera:
" La normativa vigente en materia de accidentes de trabajo (...) resulta inadecuado para el trabajador víctima de accidentes o de enfermedades y gravoso para los empleadores.
La ley 24.028 eliminó el principio de indiferencia de la concausa, impuso la proporcionalidad en las indemnizaciones, permitió desvincular responsabilidades por incapacidades preexistentes, estableció un mecanismo voluntario de conciliación ante la autoridad administrativa, consagró un sistema más claro y razonable para la prescripción y corrigió distorsiones para la regulación de honorarios.
Pese a ello, en la práctica, estas ventajas no se han traducido en una mejor protección a los trabajadores ni en una reducción de los litigios. Ambas circunstancias justifican la reforma del sistema vigente que, obviamente, no puede repetir los errores anteriores. La cobertura integral de esta contingencia debe encuadrarse de manera coherente con otros institutos referidos a infortunios laborales, de manera que se cubran las siguientes condiciones:
a)Debe darse al sistema la máxima eficacia, evitando superposiciones.
b) El sistema no debe significar una estatalización o centralización de la seguridad social.
c) El sistema, además de resguardar a las víctimas de los infortunios tanto en su aspecto reparatorio y/o resarcitorio como en su cobertura médico-asistencial, permitirá descartar la posibilidad de que un siniestro se torne de imposible cumplimiento para el empleador.
(...)
f) Deberán generarse organismos de gestión de control que no impliquen un incremento del gasto público, tanto en el orden nacional como provincial.
g) El sistema tendrá como uno de sus objetivos reducir el costo laboral de las empresas y la siniestralidad.".
Queda claro pues que la Ley 24.557 -que resultara del consenso de la CGT, empresarios y Gobierno en el Acuerdo Marco antes citado- tuvo como finalidad generar un sistema y un procedimiento que buscaba satisfacer los objetivos antepuestos, evitando la falta de cobertura del trabajador y la litigiosidad.
Dicha norma contempló un "modelo abierto" para que a través del Consejo Consultivo Permanente se fueran haciendo las propuestas de adecuaciones para ir perfeccionando el régimen. A ello respondió la reforma de 1998 y -sin duda- la necesidad de ciertas modificaciones que debían producirse, aún más allá de los fallos de la Corte que motivan esta reforma.
Lo que no podía perderse de vista entonces y ahora, es que la validación real del modelo propuesto tuvo y tiene como sustento una experiencia internacional con amplio consenso (especialmente en los países desarrollados) y -por otra parte- que la legitimidad del sistema depende de que efectivamente funcione para las PyMEs y su universo. Caso contrario la protección será nominal y no real y la mayoría de los trabajadores quedarán excluidos de los aspectos indudablemente beneficiosos de la arquitectura de protección y beneficios acordada.
Por ello, a nuestro criterio, la reforma a encarar debería resolver los problemas derivados de los fallos de la Corte y de la adecuación indemnizatoria, sin alterar la esencia del régimen que -más allá de las adecuaciones a realizar- ha demostrado su eficacia. Por ello, es menester que se evite adoptar modelos que generen mayor litigiosidad, imprevisibilidad, consecuentemente con ello inasegurabilidad (especialmente para las PyMEs) y -por ende- mayor costo laboral o que -de alguna manera- consagren fórmulas que limiten o condicionen el poder de dirección de las empresas a través de una cogestión sindical que va claramente más allá de los límites de la negociación colectiva en el marco de los Convenios 98 y 154 de la OIT ratificados por nuestro país.