La inconstitucionalidad de la intervención de Vicentin y los riesgos del hiperpresidencialismo.

El presidente Alberto Fernández (Presidencia)

Otro DNU más. Ya son más de 40 y definen una forma de gobernar por Decreto en medio del Covid-19 como expresión de hiperpresidencialismo. Pero este, el 522, de intervención a la empresa Vicentin, es notoriamente inconstitucional por varias razones que seguidamente sintetizo:

Autor: Por Antonio María Hernández en Infobae - 11/06/2020


-Por violar el artículo 99 inciso 3 de la Ley Suprema, ya que el texto dispone que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes….”, cuando es evidente que las Cámaras están funcionando desde el 13 de mayo.

-Porque se afectan derechos constitucionales como el de propiedad, de trabajar, ejercer industria lícita, comerciar y de asociación de la empresa y accionistas, consagrados en los artículos 14, 17 y concordantes como así también de varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos que tienen rango constitucional, según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22.

-Porque no se puede intervenir una sociedad por el Poder Ejecutivo cuando está en un proceso concursal ante un juez, ya que el artículo 109 de la Ley Suprema expresa: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esto también afecta la garantía del juez natural del 18 de la Constitución nacional.

-Asimismo, no debe olvidarse que en otra notable afirmación republicana, el artículo 29 prohíbe que el Congreso conceda al Presidente -y las legislaturas a los gobernadores- la suma del poder del público, facultades extraordinarias o sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna.

-No cabe dudar que esto significa una profunda herida a nuestro sistema republicano de división y equilibrio de los poderes e implica un avasallamiento al Poder Judicial.

-También se afecta el federalismo, ya que interviene un juez del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

Debe ya mismo ejercerse el control de constitucionalidad de ese DNU por parte del juez interviniente, ya que tenemos un control difuso y estamos ante una ostensible violación de la Constitución nacional. Aquí es necesario recordar a Joaquin V. González, quien escribió: “No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples formulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina”.

Además de ello, luego de los enormes excesos cometidos con este instituto de emergencia que nos llevó a una profusión de DNU, se viene consolidando en distintos fallos de la Corte Suprema a partir de “Verrocchi”(1999), “Risolía de Ocampo” (2000), “Smith” (2002), “Provincia de San Luis c Estado Nacional” (2003), , “Consumidores Argentinos” (2010), “Festival de Doma y Folklore c. Estado Nacional s. Acción meramente declarativa de derecho”(2014), , “Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c. Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s. nulidad de acto administrativo”(2015), “Santa Fe c. Estado Nacional” (2015) y “Blanco Julio Orlando c. ANSES s. Reajustes varios” (2018), entre otros, una jurisprudencia acorde a la letra y espíritu del artículo 99 inciso 3 y a uno de los objetivos de la gran reforma constitucional de 1994, que fue atenuar el hiperpresidencialismo.

Insisto nuevamente en que la emergencia no está por encima ni suspende la Constitución.

He sostenido que las emergencias permanentes que hemos vivido los argentinos han sido uno de los fenómenos que consolidaron la anomia, que es boba, antidemocrática y causa de subdesarrollo, como enseñara Nino en su libro Un país al margen de la ley.

Y véanse asimismo las dos Encuestas de Cultura Constitucional, que hemos dirigido y publicado en 2005 y 2016 junto a Daniel Zovatto, Eduardo Mora y Araujo y Eduardo Fidanza, por la UNAM y la UBA, respectivamente.

Por el contrario, hay que pensar en el futuro, aferrándonos a la Constitución, para lograr la unión nacional y la vigencia de una democracia republicana y federal.

Profesor Titular Plenario de Derecho Constitucional y Derecho Público Provincial y Municipal de la UNC, Profesor Honorario de la UBA, Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y Convencional Constituyente en la Reforma Constitucional de 1994